En el marco de la Sentencia publicada el 09 de enero de 2013 en PONENCIA CONJUNTA Expediente Nº 12-1358 del Tribunal Supremo Justicia (TSJ) Sala Constitucional; considero oportuno enviar este correo a fin de intercambiar opiniones y consideraciones sobre la sentencia en cuestión.
Primera consideración: Como es por todos sabido, la sentencia obedece al escrito presentado el 21 diciembre de 2012, por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, la cual interpuso ante la Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto específicamente la solicitante se refiere al alcance y contenido de la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 constituye o no una formalidad sine qua non para que un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones etc.; humildemente considero que tenia y tiene la Sala Constitucional la responsabilidad de abarcar en el análisis e interpretación todos los escenarios posibles y en ese sentido la primera inquietud que manifiesto es la siguiente:
A la luz de lo que contempla el artículo 231 constitucional, ¿que sucedería si un presidente electo por Primera vez, en el lapso comprendido entre la Proclamación realizada por el CNE y el acto de toma de posesión ante la Asamblea Nacional, sufre o padece cualquier circunstancia que “temporalmente” le impida asistir a dicho acto ante el poder legislativo en la fecha establecida en la Constitución?
Indudablemente el propio articulo 231 prevé la posibilidad de que se realice con posterioridad ante el TSJ; no obstante al tratarse de un presidente electo por primera vez, no pudiésemos aplicar la interpretación realizada por la Sala Constitucional razón por la cual, en mi opinión la Sala no realizó la interpretación cabal y adecuada que se ameritaba, ya que al fin y al cabo debemos convenir en que la interpretación de las normas, en principio, deberían realizarse de forma objetiva y no ajustadas a algún hecho, situación o interés en particular.
En el escenario futuro que planteo, (entiéndase un Presidente electo por Primera vez) es inaplicable la interpretación que le da la Sala Constitucional al art 231 de la carta magna, toda vez que, en dicho caso, al iniciarse un periodo constitucional en fecha 10 de enero, y ante una eventual coyuntura que “temporalmente” no haga posible la presencia de ese Presidente electo a su toma de posesión, si existiría evidentemente una interrupción en el ejercicio.
La Sala hace mención en la parte motiva de su fallo al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular; la duda que surge entonces es: ante esta hipotética situación planteada (que por demás es perfectamente posible que suceda) y siguiendo la interpretación realizada por el TSJ, ¿como resolver dicha situación y como defender esa voluntad popular, que en el supuesto planteado, ha decidido que otra persona ejerza el cargo de Presidente de la República al no poderse aplicar el Principio alegado por la Sala de Continuidad Administrativa?
Tomando como referencia los hechos que actualmente han generado el debate nacional y en contraposición al ejemplo planteado; soy de la firme convicción que en ambos casos, debe garantizarse que el presidente Electo por Primera vez o el Presidente Reelecto, tomen posesión del cargo en aras precisamente de mantener el espíritu democrático; no obstante reitero que la Sala Constitucional no estuvo a la altura de lo solicitado al no cumplir con su atribución constitucional de interpretar el contenido y alcance del art 231 constitucional, razón por la cual sigue existiendo en la carta magna este vacio de conformidad a la suposición planteada, es decir, en el caso de un Presidente Electo por primera vez.
Insisto; la interpretación de las normas, deberían realizarse de forma objetiva y no ajustada a algún hecho, situación o interés en particular.
Esto abre paso para el Segundo Planteamiento y objeto de esta breve consideración:
Siempre en el marco de la TEMPORALIDAD DE LA AUSENCIA, insisto debe garantizarse que tanto el presidente Electo por Primera vez o el Presidente Reelecto
(tal como sucede en la actualidad), tomen posesión del cargo en aras precisamente de mantener el orden constitucional; una vez que cese la causal que genere tal ausencia.
Convengamos que en término generales, y de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra “falta” es que una persona no esté en un sitio o lugar en el que debía; así pues, “falta temporal” obedece a una circunstancia que no permita la posibilidad de una persona de estar en un sitio o lugar en el que debía estar por un período de tiempo; es decir, que dicha imposibilidad de no estar en ese sitio determinado no es permanente.
Ahora bien, la circunstancia que genere dicha imposibilidad de que una persona esté presente en un sitio o específicamente la causal que genere la falta temporal así como la falta absoluta puede ser previsible o imprevisible, con esta reflexión pretendo dejar claro lo absurdo del punto ii) de la decisión de la Sala Constitucional de la sentencia in commento cuando establece:
…“ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin….” (Subrayado y resaltado mío)
Es decir, un Presidente pudiese perfectamente prever una falta temporal del cargo, pero somos humanos y existen circunstancias y hechos de la vida diaria que simplemente no pueden preverse, ni mucho menos planificarse con anticipación; en este caso es ilógico pensar que de no anticiparse o preverse deje de ser falta.
De igual forma la falta temporal no debe estar ligada a la salida o no del Presidente del Territorio Nacional, puesto que sin que la persona se ausente del territorio nacional, pudiese existir algún hecho o circunstancia que genere la posibilidad de una falta temporal y que por ende se suscite la ausencia de la persona del sitio en que debía estar, o en este caso impida a una persona ejercer su cargo o su responsabilidad. Sería fútil algún comentario adicional.
Pero voy más allá, es un hecho público y notorio que la Falta Temporal de nuestro actual Presidente, obedece a una incapacidad física. El punto v) de la decisión de la sentencia objeto de estas consideraciones establece que:
… v) “La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación. (Resaltado y subrayado mío)
En el caso que hoy nos ocupa, la inquietud es la siguiente: ¿Quien determina si la circunstancia que en este momento genera la falta de nuestro Presidente es temporal, es decir, que en algún momento cese y permita que siga en ejercicio de sus funciones o si por el contrario es irreversible al punto de ser causal de una Falta Absoluta?
La ausencia de nuestro presidente sea con o sin permiso no deja de ser Falta, y en este sentido el TSJ posee las más amplias facultades para designar una junta médica y así poder determinar si efectivamente la Falta es Temporal o si por el contrario es Absoluta.
Termino esta reflexión con dos pensamientos de nuestro libertador Simón Bolívar:
“Los empleos públicos pertenecen al Estado; no son patrimonio de particulares. Ninguno que no tenga probidad, aptitudes y merecimientos es digno de ellos”
“Si un hombre fuese necesario para sostener el Estado, ese Estado no debería existir; y al fin no existiría.”
Convencido de que es necesario y obligatorio dar un debate de altura y proponer oportunidades de mejora, reciban un cordial saludo de parte de un Venezolano que quiere una patria nueva.
Simón Adolfo Andrade Pacifici @simonadolfo
C.I. 13.754.293
Valencia 11 de enero 2013
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