En el marco de
la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia conjunta expediente
Nº 13-0196, publicada en fecha 08 de marzo del 2013, la misma sigue el mismo
libreto de la sentencia publicada el 09 de enero de 2013 en PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 12-1358 del Tribunal Supremo Justicia (TSJ) Sala Constitucional; de
la cual publique en su momento mis comentarios sobre la misma.
En base a esa
cuestionada tesis de la continuidad administrativa, parte del principio
entonces la Sala para establecer:
“…De los términos de la decisión citada se
desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo mandato el 10 de enero de
2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que
finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el
Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en
funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha
sido el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo
Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el
ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a
ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo
previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es,
debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la
Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese
entonces ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo….”
El artículo
233 de la Constitución Nacional en su segundo aparte establece que mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargara de la
Presidencia de la republica el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
Lo cual quiere
decir que, a raíz de ejercer efectivamente el cargo de Vicepresidente
Ejecutivo, es que se encarga provisionalmente de la Presidencia de la
Republica; hago mención a esta reflexión en el marco de lo establecido en el artículo
229 de la Constitución Nacional el cual es muy claro al establecer la
inelegibilidad, entre otros funcionarios, del Vicepresidente Ejecutivo.
Es totalmente
incongruente la Sala Constitucional al establecer:
“…como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano
Nicolás Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el
referido precepto le encomienda. Así se declara….
El
ciudadano Vicepresidente Ejecutivo, en ejercicio de su cargo, asume la
Presidencia, y la temporalidad de dicha función es corta en el tiempo, toda vez
que la propia Constitución obliga a una nueva elección dentro de los 30 días
consecutivos siguientes.
Pero
asumir el máximo cargo del Poder Ejecutivo, por encontrarse en ejercicio de sus
funciones, atribución otorgada vía constitucional, se deriva de su investidura
como Vicepresidente de la Republica, por lo que es contrario a la constitución
desvincularlo, como en efecto pretende la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia hacerlo, a su cargo de Vicepresidente y por ende, ser “elegible”
para ser candidato Presidencial.
La situación
actual es que el ciudadano Nicolas Maduro Moros, NO DEJA DE EJERCER SU CARGO DE
VICEPRESIDENTE, como erróneamente interpreta la Sala; todo lo contrario, por
estar en pleno ejercicio de su cargo como Vicepresidente es que se encarga
provisoriamente de la Presidencia y por ende, no pierde su condición de
inelegible.
Finalmente la
Sala Constitucional no se pronuncio sobre una de las interrogantes presentadas
por el solicitante el cual planteo:
“…igualmente tampoco existe sentencia
emanada de la Sala Constitucional que haya resuelto dudas en torno a la
problemática del lapso de inicio del
gobierno interino, luego de haberse producido una falta absoluta….”(resaltado mio)
Lapso necesario para
establecer la fecha tope para la realización de las elecciones presidenciales.
Reitero en mi humilde
opinión, que tenía y tiene la Sala Constitucional la responsabilidad de abarcar
en el análisis e interpretación, todos los escenarios posibles.
Termino estas
palabras con un pensamiento del libertador, el cual considero el adecuado para
aquellos “¿magistrados?” de la Sala Constitucional, los cuales lejos de
interpretar la Constitución, pretenden legislar. Recuerden que la interpretación
de las normas, deberían realizarse de forma objetiva y no ajustada a algún
hecho, situación o interés en particular.
“Los legisladores necesitan ciertamente una
escuela de moral” Simón Bolívar
Simón Adolfo
Andrade Pacifici
Valencia 08 de
marzo del 2013
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